domingo, 28 de febrero de 2010

El traje nuevo del emperador

Lo sé, lo sé ..., seré tachado de ignorante y hasta de facha, pero Juan Manuel Serrat no sólo no me gusta, lo cual está dentro de lo admitido socialmente, porque para gustos se hicieron colores, como dice el refrán, aunque con reservas, sino que además, creo que disfruta de un prestigio inmerecido.

Sus canciones, “poesía cantada” o como quiera llamarse, sobre todo las realizadas en los últimos tiempos, con amplitud de medios técnicos, sólo tienen el mérito de los autores de las letras, desde el punto de vista de la música casi todas son... iguales. O sea, oyes una canción de Serrat y le pones la música de otra y vale igual, queda igual de bien, por no decir igual de mal.

Respecto a su temblorosa voz no voy a decir mucho, cada uno tiene la que tiene. De Frank Sinatra siempre se dijo que tenía relaciones con la mafia pero nadie le negaba el mérito a su voz y Elvis se tupía a pastillas de índole diversa pero la calidez y musicalidad de su voz era innegable. Nadie es perfecto.

A mi lo que verdaderamente me llega a molestar es la insistencia en medios de comunicación y en determinados círculos sociales, normalmente asociados a la progresía, en calificar los trabajos de Serrat, y su vida profesional en general, como algo difícilmente superable no sólo desde el punto de vista artístico, sino desde el punto de vista social y político, como cantante y autor comprometido.

Sus méritos políticos son “enfrentarse” al régimen franquista, negándose a cantar el “La La La” de eurovisión en castellano, por una cuestión de mercadeo (marketing para los que saben inglés) ya que perdía a su público catalán que le reprochaba el cantar en castellano, porque él cantaba también en castellano en grabaciones, TVE y en la radio. La operación, según wikipedia, le salió mal, pues el régimen, en vez de negociar, prescindió simplemente de él y colocó a Massiel, que no se negó. También criticó los juicios y fusilamientos de militantes de ETA y del FRAP haciendo unas declaraciones en Méjico contra la dictadura (la de Franco, no la del PRI), esto le acarreó el “exilio” o sea, se quedó en Méjico 11 meses haciendo una gira por el país. Ciertamente a partir de ahí la censura le afectó, la TVE y muchas emisoras de radio prescindían de sus canciones.

Comprometido fue Miguel Hernández, un hombre del pueblo, poeta, militante comunista, comisario político de compañía en la división del El Campesino, o sea en el frente de guerra, comiendo mal y bebiendo peor, con unos tipos duros enfrente que te tiraban bombas y asaltaban tu trinchera a bayoneta calada de vez en cuando, con la nada sana intención de destriparte. Capturado en su huida fue preso, muriendo enfermo en la cárcel (bronquitis, tifus y tuberculosis). De él Serrat aprovecha sus versos para “cantarlos” en su nuevo disco.

Vivir de las rentas significa continuar aprovechándose de lo hecho hace mucho tiempo, desde aquellos episodios de crítica al franquismo decadente ¿qué hay de nuevo compromiso en Serrat que no sea, solamente, seguir utilizando los versos de otros?

Miguel Hernández tiene muchas poesías, algunas mejor construidas que esta, ver enlace que adjunto, pero es un reflejo de lo que significa estar de verdad comprometido hasta perder la mano o la vida.

http://es.wikipedia.org/wiki/Rosario_S%C3%A1nchez_Mora

Me da la impresión de que estamos en un caso similar al del cuento del traje invisible del emperador, todos dicen que lo ven, para no quedar como idiotas.

domingo, 21 de febrero de 2010

La solución a la crisis



La solución anti-crisis


OnCruiser es la solución anticrisis del Salón Náutico de Barcelona 2009. Te gusta navegar?
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La verdad es que esto de las redes sociales, internet, las nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, dan para mucho, incluso para que algún iluminado, que sin duda vive en una realidad virtual, ajena a la realidad real (es que si no ¿cómo lo digo?) sea capaz de poner un anuncio como el que se ve mas arriba.

Apareció cuando entré en caralibro (facebook para los que saben inglés) y ahí está, la solución a la crisis: que no puedes pagar la hipoteca porque los hideputas te pusieron suelo en la escritura y no bajan las cuotas, la solución: un yate; que te quedas sin el paro ya mismo y te vas a cobrar el subsidio de mierda de los 400 euros, nada, hombre, una yate es lo que te hace falta.

La solución anticrisis para los que no padecen la crisis, para los que, en buena medida, son generadores de la crisis, aunque no crean, también los que se compraban televisores de plasma y tuneaban coches a crédito, con un sueldo mínimo, son causantes de la crisis, ahora, que se compren un yate.

lunes, 15 de febrero de 2010

El retorno de los charlatanes: Quizá este blog no es para usted

Pongo esta entrada porque el blog de charlatanes me pareció interesante, no se si es el lugar adecuado dentro de mi blog, pero bueno ya está hecho.

La cuestión es que estaba buscando imagenes del "oscilococo" un microbio en el que sólo creen los homeópatas y que se supone que provoca la gripe. Con él se hace un remedio homeopático contra la gripe que se llama "osciloccinum" recordemos que los homeopatas dicen que "similia similibus curantur", o sea lo que causa una enfermedad tambien la cura ¿?.

El caso es que me dije: bueno si en internet se puede encontrar de todo, seguro que aparecerá una imagen del oscilococo ese, y nada me voy a google imágenes y pongo "oscilococo" y a buscar..... nada de nada.

Es curioso porque si ponemos cualquier otro coco (y mira que algunos son malos malosos)como el que causa la gonorrea, sí aparecen imágenes, fotos de microscopio generalmente, pero del oscilococo na de na. Así resulta que tienen mas publicidad los mas malos, no te digo nada si pones "virus sida"... cientos de miles de imágenes


Luego llegué a esta página "charlatanes.blogspot.com" y el apartado "quiza este blog no es para usted" me pareció tan coherente y acorde con mi misma forma de pensar, que decidí ponerlo, pues allá va.


El retorno de los charlatanes: Quizá este blog no es para usted

sábado, 13 de febrero de 2010

El pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades.

Este artículo se envió a la redacción del boletín informativo de la Asociación de Asesores Fiscales de Canarias BOINA, decidieron no publicarlo.

Como yo pertenezco a la religión de la libertad de expresión me permito ponerlo aquí, aunque se que es un poco pesado.

En el Boletín Informativo de la Asociación de Asesores Fiscales de Canarias (BOINA) número 67, correspondiente al mes de septiembre de 2009, figuraba en el apartado “correo a la dirección” una nota de la Asociación de Técnicos Profesionales Tributarios de Huelva (ATPTH) relacionada con el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades. Desde mi punto de vista dicha nota adolecía de varios errores, entre los que no es el menos importante lo escueto de la misma. Ciertamente hay que abreviar, informar resumidamente, evitar cuestiones que son, o deberían ser, conocidas por cualquiera que se dedique profesionalmente al asesoramiento fiscal. La terminología que se emplea debe ser, asimismo, cuidadosa. Nuestra revista no va dirigida a simples usuarios o contribuyentes sin formación, sino a profesionales cualificados, y además es enviada a las administraciones y organismos públicos y privados con los que tenemos relaciones institucionales. Creo, por tanto, que es necesario que esas informaciones que llegan a la redacción del BOINA se filtren, y, si fuera necesario, no se incluyan en el mismo si se considera que no cumplen con los mínimos requisitos de calidad técnica y literaria. Con más motivo si, además, la información puede inducir a error a cualquiera que, no siendo profesional, prepare personalmente la liquidación de que se trate.

Entrando en materia hay que decir, en primer lugar, que la función del pago fraccionado a cuenta del impuesto sobre sociedades tiene, como casi todos los pagos anticipados de impuestos, la función de acercar el momento del pago del tributo al momento de generación de la renta que es gravada con él. Caso aparte sería la retención que se le ha de practicar a los no residentes en la compraventa de inmuebles, que tiene como objeto garantizar el pago del impuesto antes de que el choni(1) se pierda de vista por esos mundos de Dios.

En el Impuesto sobre Sociedades hay dos modalidades de pagos fraccionados(2):

La modalidad del artículo 45.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que consiste en abonar un porcentaje (actualmente el 18%) sobre la cuota íntegra del ejercicio anterior.

O, la modalidad del artículo 45.3 de la misma ley, liquidando un porcentaje sobre la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses del ejercicio.

Las sociedades pueden elegir entre las dos modalidades, salvo que se tenga la consideración de “gran empresa” por tener una cifra de negocios superior a 6.010.121,04 euros en el ejercicio inmediato anterior, en la que es obligatorio aplicar la modalidad establecida en el artículo 45.3 de la Ley.

Para aplicar esta última modalidad el sujeto pasivo debe optar expresamente por ella durante el mes de febrero del año natural en el que debe surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera esta opción coincida con el año natural.

En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo, o, dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y el fin del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo, cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

El sistema elegido debe aplicarse a todos los pagos fraccionados correspondientes a un mismo período impositivo.

Si se opta por la modalidad del artículo 45.2 (un porcentaje sobre la cuota íntegra de períodos anteriores) la base del pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviere vencido el día primero de los meses de abril, octubre y diciembre, minorada en los siguientes conceptos correspondientes a dicho período:

Deducciones por doble imposición.
Bonificaciones.
Deducciones para incentivar la realización de ciertas actividades.
Retenciones.
Ingresos a cuenta.

Si el último período impositivo es de duración inferior al año, debe tomarse también la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores hasta completar 12 meses.

El porcentaje para esta modalidad de pago fraccionado es, para los períodos impositivos iniciados durante el año 2009, del 18 por ciento.

Si por el contrario se opta por la modalidad del artículo 45.3 (Sobre la base imponible del año en curso): la base del pago fraccionado será la parte de base imponible del período de tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas generales del Impuesto.

El resultado contable del que se debe partir para la determinación de la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses de cada ejercicio es el determinado, según las normas contables, como si concluyera el ejercicio económico en esas fechas. En consecuencia, deberá procederse a la regularización de las existencias finales, cualquiera que fuese el método utilizado para ello.

A efectos del cálculo de la base imponible podrá reducirse de la misma el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias(2) que se prevea realizar, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90% de la base imponible de cada uno de ellos.

Si el importe que definitivamente se dote fuera inferior en más de un 20% del importe que se haya reducido de la base imponible a efectos de este cálculo, el sujeto pasivo tendrá que regularizar dichos pagos por la diferencia entre previsión inicial y dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, procedan.

Los sujetos pasivos que tengan bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, tienen derecho a minorar dichas bases negativas de la base de los pagos fraccionados.

Si el período impositivo no coincide con el año natural, el pago fraccionado debe realizarse sobre la parte de base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a los 20 primeros días naturales de abril, octubre y diciembre. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

El porcentaje a aplicar a la base del pago será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto; esto es: en caso de empresas a las que les corresponde liquidar por el tipo general (30%) aplican el 21 por ciento; en caso de empresas de reducida dimensión (ERD), aplican el 17 por ciento hasta 120.202,41 euros de base, y el tipo del 21 por ciento para el exceso resultante. No me pregunten por qué esta forma tan rebuscada de decir que hay que pagar el 21%, el 17% o lo que sea por ciento, seguramente es una idea de aquel oscuro funcionario, que citaba un ilustre profesor en una de sus conferencias, con manguitos y visera, alumbrado por un polvoriento bombillo incandescente, no ecológico, en una covacha situada en el hueco de una escalera o algo similar y que buscaba la forma de complicarle la vida a los contribuyentes en general y a los asesores fiscales en particular.

Una vez multiplicado el porcentaje por la base, del importe así obtenido deben deducirse:
Retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo.
Pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

Esta modalidad se aplica de forma obligatoria, como antes se dijo, a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo.

Lo mas importante, una vez sabido todo esto, es aconsejar a nuestros clientes la mejor opción, para lo cual debemos estar atentos al volumen de operaciones del ejercicio anterior (en enero de cada año) y a las perspectivas de obtención de beneficios en el próximo ejercicio, pues se puede dar el caso de tener que liquidar una cantidad considerable por este concepto en el mes de abril, si la opción fue la del artículo 45.2, mientras se generan pérdidas en el ejercicio en que se efectúa ese pago a cuenta, lo cual puede suponer una carga financiera importante para la empresa, pudiendo recuperar la cantidad ingresada anticipadamente sólo después de haber liquidado el correspondiente Impuesto sobre Sociedades en julio del año siguiente (16 meses mas tarde) y eso en el supuesto (muy remoto) de que la Agencia Tributaria realice la devolución inmediatamente.

En definitiva, hay que estar atentos para que el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades cumpla realmente con su función: acercar el momento del pago del Impuesto al momento de generación de las rentas gravadas por este.

Las Palmas de Gran Canaria 31 de octubre de 2009


Carlos F. Talavera Quevedo
Graduado Social
Asesor Fiscal



(1)Choni: Apelativo para cualquier extranjero, del dialecto portuario en Canarias. De Johnny (Juanito en inglés).
(2)Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (BOE de 11 de marzo).
(3)Disposición adicional.6ª RDLeg. 4/2004 de 5 marzo.
http://www.asesoresfiscalesdecanarias.com/boina/BOINA2009/BOINA_67_Septiembre_2009.pdf